Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de una beneficiaria frente al INSS y el SERVICIO VASCO DE EMPLEO-LANBIDE en erclamación sobre Resolución de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, sobre la base de que no se recurrió la resolución de la entidad gestora en la que se rescindió la percepción del Ingreso Mínimo Vital. La Sala analiza el recurso de suplicación de la beneficiaria demandante que solamente plantea un motivo de recurso, para revisar los hechos probados. La Sala razona: a) recuerda los requisitos que ha de reunir el recurso de suplicación en orden a la revisión fáctica; b) que, en el caso, la recurrente efectúa una remisión general a la prueba, sin especificar de manera concreta la probanza en que se apoya, y así alude a los saldos bancarios y movimientos bancarios de la demandante, sin llevar a cabo mayor especificación; c) recuerda que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que, por tanto, se rige por el principio de única instancia, sin que pueda examinar indiscriminadamente la Sala la totalidad de la prueba. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: En el supuesto que ahora nos ocupa, que versa sobre la valoración de los ingresos ficticios procedentes de unos bienes inmuebles, la decisión plasmada en la sentencia impugnada se acomoda perfectamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, en el que, al tratar de las rentas o ingresos computables, dispone en su núm. 3: "Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada". Está claro que, al no constar la existencia de rendimientos efectivos, tanto la Gerencia de Servicios Sociales como, en lo que aquí interesa, la sentencia impugnada actuaron correctamente desde el punto de vista jurídico al efectuar la valoración de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles acudiendo al artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
Resumen: Siendo perceptora de prestación de jubilación no contributiva, la demandante comunicó el 2 de marzo de 2022 la percepción por venta de un inmueble de un total de 36.250,00 euros brutos. A consecuencia de ello se extinguió la prestación por haber excedido el límite de acumulación de recursos para el año 2022 y se reclamó la mensualidad de marzo como indebida. Se discute cual es la renta computable como ingresada y la jurisprudencia afirma que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías; por consiguiente, como la Administración ha tenido en cuenta el importe de la venta pero no el rendimiento ni la plusvalía, ni siquiera la sustitución por el valor del inmueble a efectos de las normas que regulan el IRPF aunque, encontrándonos en un ingreso por venta, no sería el aplicable salvo que se acreditase que no ha habido ningún rendimiento por plusvalía, careciendo de otros datos alternativos, no es admisible la revisión realizada y confirmada judicialmente, revocando la sentencia y reconociendo el derecho a continuar percibiendo la prestación.
Resumen: Reconocida prestación de invalides no contributiva desde 2011, se aumentó con el complemento del 50% establecido para pensiones de invalidez, por necesidad del concurso de otra persona. Se revoca en noviembre de 2024 atendiendo a la declaración anual de rentas. No se cuestiona la decisión de extinción sino la obligación de devolución interesando la aplicación de la doctrina Cakarevic del TRDH. Los requisitos para su aplicación son: a) Que el beneficiario no contribuya, en modo alguno, al reconocimiento o mantenimiento de la prestación mediante alegaciones falsas o incompletas, acto contrario a la buena fe u omisiones conscientes y voluntarias de la obligación de declarar las variaciones; b) Que la prestación satisfaga necesidades básicas de subsistencia, para lo cual se contempla el importe de la prestación el importe de lo percibido por otros conceptos y aquellas otras circunstancias particulares que puedan influir en la constitución de un estado de necesidad del beneficiario; c) Que el error en el reconocimiento indebido de la prestación sea imputable únicamente a la Administración gestora; d) La finalidad es conseguir el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho a la prestación sin imponer una carga desproporcionada y excesiva a los beneficiarios. La demandante no cumple estos requisitos y no puede acogerse a esta doctrina.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda formulada sobre reintegro de pensión indebidamente percibida por incompatibilidad de la prestación reconocida por incapacidad permanente total y la continuación del desarrollo del mismo trabajo.
Resumen: Se suspendió la percepción de la renta activa de inserción por un periodo máximo de 6 meses hasta que se formalizase una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de la carencia de rentas superiores al 75% del salario mínimo profesional. Se cuestiona si, en el cálculo de los ingresos de la unidad familiar cuya cifra autorice el acceso a la Renta Activa de Inserción debe ser excluido el importe de las pagas extraordinarias percibidas por cualquiera de los miembros asalariados que componen dicha unidad, concluyendo que sí porque su naturaleza es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, formando parte de la retribución salarial ordinaria.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo en su modalidad de pago único reconocida en Junio de 2015, tras haberse dictado en 2019 sentencia firme declarando que el cese en el trabajo constitutivo de la situación legal de desempleo realmente obedeció a la baja voluntaria de la trabajadora, aunque formalmente se vistió bajo el ropaje de un despido, impugna la resolución administrativa dictada en febrero de 2020,por la que se revoca el acto previo de reconocimiento del derecho a la prestación, y se declara su indebida percepción. La instancia aprecia la prescripción de la actuación revisora del SPEE. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y desestima la demanda, argumentando que, el día inicial del plazo de 4 años de prescripción de la facultad de revisión no puede empezar a computarse hasta la fecha de firmeza la sentencia declarando la existencia de fraude de ley por haber simulado una causa extintiva inexistente para acceder a la prestación de desempleo a la que la demandante no tenía derecho por haber dimitido de su puesto de trabajo, por lo que, no cabe apreciar la prescripción, y, tal y como se establece en la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa, el reconocimiento del derecho fue indebido, al haber actuado la beneficiaria de manera fraudulenta, aparentando una situación legal de desempleo inexistente.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que la sentencia impugnada presenta el vicio de incongruencia extra petita, por cuanto entra a resolver sobre una cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes; la relativa a la Resolución del INSS que resuelve que el actor debe devolver el complemento por mínimos correspondiente al periodo 28/01/2019 al 31/3/2020 por percibir a su vez una pensión del extranjero (Rumanía)
Resumen: Recurre el Ministerio demandado el desfavorable pronunciamiento de instancia que revoca la sanción impuesta a la empleadora (a la que se había condenado a devolver las cantidades indebidamente percibidas) por la comisión de una infracción muy grave al haber cursado irregularmente el alta de una trabajadora en situación de ERTE (ex Covid-19), reiterando que la excedencia voluntaria es una suspensión del contrato que se conforma como una expectativa, que no un derecho (no alcanzando a su destinatario la protección de la contingencia de desempleo). Razón por la cual (a entender de la recurrente) la beneficiaria no tenía derecho a su cobro. Tras recordar los principios informadores del fraude de ley y la carga de su prueba (en conjugada relación con los informadores de una situación excedencia voluntaria, que puede ser mejorada por Convenio) se advierte que en el caso de litis existe un pacto entre las partes un pacto de reincorporación que la empresa hizo efectivo en un contexto (de Pandemia) en el que existía una incertidumbre general sobre la duración del período de actividad a que podía afectar. Y, en este contexto, no cabe apreciar que concurra el tipo infractor referido a una (inacreditada) simulación de la contratación temporal para la obtención indebida de prestaciones, pues la trabajadora estaba unida a la empresa por un contrato indefinido en los términos que se dejan reseñados.
Resumen: Recurre el beneficiario de la prestación de desempleo su sanción de la exintición (con reintegro de las indebidamente percibidas) al haber actuado fraudulentamente en su obtención (en la modalidad de pago único); oponiéndose a la presunción de certeza del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la que resulta que tenía un contrato indefinido que extinguió por excedencia voluntaria para seguidamente celebrar un contrato eventual, resuelto a los 3 dias por no superar el período de prueba. Procediendo sin practica solución de continuidad a constituir una comunidad de bienes para montar un taller de reparación y venta al por menor en el local comercial donde había estado contratado. Tras remitirse a la normativa reguladora de la prestación litigiosa (y su jurisprudencial hermenéutica) en conjugada relación con la figura del fraude de ley y su prueba se advierte por la Sala que si bien es cierto que el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo sú puede serlo (y así se considera) en el contexto en que ello se produce; y que no viene sino a acreditar que el actor habría buscado eludir las consecuencias de la extinción contractual voluntaria en relación con la prestación por desempleo para lucrar dicha prestación en su modalidad de pago único y así buscar financiación para su nueva actividad.